“…La conspiración, por su naturaleza no admite el grado de ejecución tentado, únicamente el grado de consumación, y solo se torna punible, cuando el ilícito concertado no se lleva a cabo, o ni siquiera se ha intentado, pues, en estos últimos casos, se estaría ante otras conductas punibles que absorben a la conspiración, siendo objeto de reproche y castigo, solamente la consumación del ilícito por el cual se conspiró, o en su caso, su tentativa. En un delito tentado o consumado, en el que intervienen varias personas, la conspiración para cometerlo queda contenida por consunción en dichas conductas como parte del iter criminis imprescindible en todo delito doloso. De esa cuenta, se establece que la pena impuesta por el ad quem se encuentra conforme a derecho, en virtud que, al haberse establecido que los delitos de conspiración para cometer asesinato se consumaron, la pena que les correspondía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, es la misma que corresponde al delito de asesinato, la cual oscila entre veinticinco a cincuenta años de prisión, de donde se advierte que la sanción de veinticinco años de prisión que impuso a cada procesado por cada delito de conspiración es la correcta…”